El Pleno de la Corte Constitucional del Ecuador, con Sentencia No. 114-20-IN/22 desestimó la acción presentada en contra de los artículos 159 y 163 de la Ley Orgánica de Cultura, en razón de no encontrar incompatibilidad con los derechos a la identidad cultural, a la libertad de asociación, a la igualdad y no discriminación, ni con el principio de legalidad.
La Corte Constitucional descartó que las normas impugnadas obliguen a gestores y artistas culturales a pertenecer a las asambleas provinciales de los núcleos de la Casa de la Cultura Ecuatoriana ni a los directorios provinciales de dichos núcleos, pues sitúan en el campo volitivo de estos la opción de participar en las asambleas provinciales de los núcleos de la Casa de la Cultura Ecuatoriana.
Mediante el test de igualdad, la Corte Constitucional no observó que en las normas impugnadas exista una distinción entre los miembros permanentes de los núcleos provinciales y los miembros del Registro Único de Artistas y Gestores Culturales (RUAC). Por tanto, la Corte Constitucional descartó una incompatibilidad entre las normas impugnadas y el derecho a la igualdad y no discriminación.
La Corte Constitucional determinó que el otorgamiento de la competencia de participar en el directorio provincial al Ministerio de Cultura y Patrimonio no se contrapone al principio de legalidad.