El Pleno de la Corte Constitucional del Ecuador, con Sentencia No. 41-21-CN/22 declaró la interpretación conforme del ahora derogado art.5 de la Ley de Casación (norma consultada),referente a que, para la interposición del recurso de casación, el término debía computarse con posterioridad a: i) la notificación del auto o sentencia; o, ii) la notificación del auto que resuelva únicamente su ampliación o aclaración. La CCE determinó que, para las causas pendientes, sustanciadas bajo el art. 275 del Código Tributario, y que les resulte aplicable la norma consultada, la misma deberá ser interpretada en el sentido de que el término para la interposición del recurso de casación se cuente desde la notificación de los recursos de ampliación, aclaración, reforma y revocatoria, es decir, los previstos en el art. 275 del Código Tributario.
La CCE explicó que, como lo hizo el con juez de la Corte Nacional en la resolución del caso concreto, para garantizar el acceso al recurso de casación y con ello a la tutela judicial efectiva y el derecho a recurrir, el requisito de admisibilidad previsto en el art.5 de la Ley de Casación debe ser interpretado de tal manera que, más allá de los recursos horizontales de ampliación o aclaración, se cuente la temporalidad de dicho recurso desde la notificación del auto que resuelva cualquiera de los recursos horizontales previstos en el art. 275 del Código Tributario.
La Corte declaró que la sentencia tiene efectos para casos análogos de acuerdo con el numeral 2 del art. 143 de la LOGJCC Dispuso que el Consejo de la Judicatura publique la sentencia en su página web institucional por el plazo de, al menos, un mes y difunda su contenido a través del correo institucional a las y los jueces y coniueces de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional y a los Tribunales Distritales de lo Contencioso Tributario.