Sentencia No. 56-09-IN/22

Con Sentencia No. 56-09-IN/22 el Pleno de la Corte Constitucional del Ecuador, examinó varias acciones propuestas en contra de los arts. 565, 567 y 577 del Código Civil (CC), de varios Decretos Ejecutivos y Acuerdos Ministeriales actualmente derogados relativos al otorgamiento y control de la personalidad jurídica de las organizaciones sociales. Declaró la inconstitucionalidad de las frases “o las buenas costumbres” del art. 567, y, “o los intereses, o no corresponden al objeto de su institución” del art. 577 del CC. Adicionalmente, al encontrar que existe unidad normativa parcial, analizó el Decreto Ejecutivo 193 de 2017 que contiene el Reglamento para el otorgamiento de personalidad jurídica a las organizaciones sociales. Declaró la inconstitucionalidad de los arts. 19.1, 19.2 y 19.4; de la frase “y este Reglamento” del art. 21; así como de la frase “y al seguimiento de la consecución de su objeto social, por parte de los ministerios competentes” del art. 31 del referido decreto.

La CCE determinó que las restricciones a la libertad de asociación: (i) solo pueden establecerse mediante ley aprobada por la Asamblea Nacional; (ii) deben ser necesarias para conseguir únicamente los siguientes fines: seguridad nacional, seguridad u orden público, protección de la salud o la moral pública y/o protección los derechos y libertades; (iii) deben ser justificadas de manera concreta por el Estado; (iv) el Estado debe demostrar la naturaleza precisa y apremiante que justifica la restricción; (v) deben ser proporcionales, y, (vi) a mayor intensidad de la restricción a la libertad de asociación, mayor será la necesidad de justificación objetiva por parte de las autoridades públicas.

La CCE enfatizó que los requisitos para el acceso a la personalidad jurídica de las organizaciones sociales no deben basarse en facultades discrecionales de las autoridades públicas, ni en normas ambiguas o vagas, no deben imponer requisitos arbitrarios y desproporcionados, no deben obstaculizar las actividades de las organizaciones sociales, deben ser tramitados de manera expedita y no deben impedir el acceso a la personalidad jurídica.

Finalmente, explicó que los arts. 19.1, 19.2 y 19.4 del Decreto 193 contravienen el principio de reserva de ley y restringen indebidamente el derecho a la libertad de asociación, dado que, en ninguna ley orgánica, existe una disposición que faculte a las autoridades públicas a imponer la sanción de disolución a aquellas organizaciones sociales que realicen actividades de política partidista.

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