El Pleno de la Corte Constitucional del Ecuador, emitió la Sentencia No. 77-16-IN/22, mediante la cual analizó la acción presentada en contra de varios artículos del Reglamento para el Subsistema de Interceptación de Comunicaciones o Datos Informáticos, emitido por la Fiscalía General del Estado. Por conexidad analizó el art. 476 del Código Orgánico Integral Penal (COIP). Tras el análisis, declaró la constitucionalidad aditiva de los incisos primero y sexto de esta norma, y, del art. 2 del Reglamento; así como la constitucionalidad condicionada de los arts. 8 y 9 del Reglamento. Ratificó la constitucionalidad de los arts. 5 y 7 del Reglamento.
Entre otros aspectos, la CCE analizó el derecho a la intimidad personal y la inviolabilidad de las comunicaciones en el contexto contemporáneo; la facultad de la FGE para interceptar comunicaciones y/o datos informáticos en la investigación de delitos; si el Reglamento y los artículos impugnados violan el principio de reserva de ley; si los arts. 2, 8 y 9 del Reglamento son incompatibles con el derecho a la inviolabilidad de correspondencia y el derecho a la intimidad familiar y personal; y, si los arts. 5 y 7 del Reglamento son incompatibles con el derecho de libertad.
Dentro de la constitucionalidad aditiva, al final del primer inciso del art. 476 del COIP, la CCE incluyó la frase: “… y la medida sea idónea, necesaria y proporcional…” Asimismo, en el numeral 6 del art. 476 del COIP agregó la frase: “Toda información que no resulte útil o relevante a los fines de la investigación será eliminada de oficio por parte del fiscal y se remitirá el acta que deje constancia de este hecho a fin registrarlo en el expediente respectivo. La destrucción de la información se realizará bajo la supervisión del juez competente, el cual podrá ordenar la eliminación de la información que no haya sido considerada relevante o útil para probar la materialidad o responsabilidad de una infracción.“
La jueza Karla Andrade Quevedo y el juez Ramiro Avila Santamaría, en su voto salvado conjunto, destacaron que debía realizarse un examen mucho más estricto sobre la reserva de ley. Consideraron que no correspondía llegar al análisis de fondo, puesto que el reglamento impugnado atenta contra la reserva de ley y por tanto adolece de una inconstitucionalidad por la forma.